Por: Rubén Darío Henao Orozco[1]
La institución de la Procuraduría General de La Nación esta contemplada en los artículos 275 a 280 de la Constitución Política y en el artículo 277 Nº 6 de esta, establece:” Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.” A su vez el artículo 278 de la Carta Política estipula: “El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1.-Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.”
Es clara y univoca la titularidad de la acción disciplinaria del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar funcionarios públicos de elección popular art. 277 Nº 6 y también para desvincularlos del cargo de acuerdo a lo normado en el art. 278 Nº1 del Estatuto Superior; competencia emanada de la Constitución Política que es preciso reiterar, para pasar a mirar lo que establece este mismo estatuto en los dos incisos iniciales de su artículo 93, que dicen:
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
Colombia es Estado parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, convenio ratificado por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 16 de 1972, que en su artículo 23 Nº 2 ordena: “Artículo 23. DERECHOS POLÍTICOS. – 2.- La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.” (negrillas propias).
Un principio general del derecho que todos los estudiantes aprendemos y aprehendemos desde los primeros semestres de la carrera es: Pacta Sunt Servanda (lo pactado obliga) y la Convención Interamericana de derechos humanos obliga al Estado colombiano; también es claro y univoco que la interpretación de la Carta Política de Colombia es competencia de la Corte Constitucional y la interpretación de la Convención Interamericana de derechos humanos corresponde a la Comisión de Derechos Humanos y al Tribunal Interamericano de Derechos Humanos; el primero con sede en la ciudad de Washington y el segundo en San José de Costa Rica.
La Corte Constitucional no ha tenido una posición pacifica en el punto sobre la competencia de la Procuraduría General de La Nación para suspender y /o destituir servidores públicos de elección popular como pueden observar los estudiosos de las sentencias: C-551 de 2003, C- 028 de 2006, C- 541 de 2010, C- 500 de 2014 y SU -355 de 2015 y sentencia de Tutela SU – 712 de 2013; los doctrinantes dividen las posiciones de la Corte entre restrictiva o limitada, integradora y de interpretación amplia, como veremos a través de este escrito.
La Corte Constitucional mediante sentencia C- 028 del 2006 hablo de la interpretación sistemática de los tratados internacionales para ajustarlos a la legislación interna, lo que en otras palabras quiere decir que la interpretación de una norma puede estar acorde con otra norma que este en otro instrumento internacional y de esta manera dar una interpretación que este de acuerdo a la realidad y necesidades actuales del Estado parte y bajo dicho razonamiento llego a la Conclusión de la competencia para disciplinar servidores públicos de elección popular de la Procuraduría General de La Nación es constitucional y convencional.
En este pronunciamiento la Corte Constitucional manifestó que el Nº1 del artículo 44 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) esta ajustado a la Constitución Política y no es contrario al artículo 23. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, siempre y cuando la sanción tenga fundamento en actos de corrupción. (criterio Integrador).
En la Sentencia C- 551 del 2003, la Corte Constitucional se pronuncio sobre el principio Pacta Sunt Servanda, así: “Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado”.
“Entre dos interpretaciones debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia.”
“Entre dos interpretaciones debe preferirse la que mejor armonice con los tratados de derechos humanos respetando el principio pro hominen”
Esta posición impide que la Procuraduría General de La Nación inhabilite a funcionarios elegidos por voto popular, por lo tanto, es una interpretación restrictiva y la cual reitero en la sentencia C- 541 del año 2010.
Por el contrario, en la sentencia SU–355 de 2015, se dijo que la Procuraduría General de La Nación tiene competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular de acuerdo a lo estatuido en la Constitución Política y la Ley.
A su vez, las decisiones del tribunal de San José de Costa Rica son relevantes para los Estados partes de la Convención y obligan al Estado parte del respectivo proceso, por consiguiente, lo decidido en el proceso del Señor Gustavo Petro Urrego Vs. La República de Colombia, son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano.
El 8 de julio del año 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia por medio de la cual declaró la responsabilidad del Estado de Colombia por las violaciones a derechos del ciudadano Gustavo Petro Urrego y en las consideraciones contenidas en el párrafo 113 referentes a los artículos 44 y 45 de la ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único- manifestó : “La Corte ya concluyó anteriormente que una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención (supra párr.. 100). Por las mismas razones, la corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos, como fue el caso del señor Petro.”
A la fecha de este escrito, la Procuraduría General de La Nación todavía esta aplicando los artículos 44 y 45 de la ley 734 de 2002, por aplicación del artículo 263 de la ley 1952 del 2019 modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021 que dice: “Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.”
Lo cual es contrario abiertamente a la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos: 2º, 23 Nº 2 y 29 además de incumplir una sentencia del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos que obliga al Estado Colombiano; obviando las autoridades el deber de control de convencionalidad de toda autoridad pública, en el caso concreto el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación.
Siguiendo con el razonamiento sobre que el interprete valido de las sentencias del Tribunal de San José de Costa Rica, es esta misma Corte, tenemos como hecho muy grave que mediante resolución del 25 de noviembre de 2021 declara no ajustada a la convención los ajustes a la legislación interna de Colombia plasmados en la ley 2094 del 2021 (ley que reformó el Código General Disciplinario); por lo cual la competencia que está ley le da a la Procuraduría General de La Nación de suspender y/o destituir funcionarios de elección popular es inconvencional y en mi opinión solo podrá disciplinar estos funcionarios y sancionarlos con penas distintas a las ya mencionadas.
[1] Abogado de la U. de A., magister en derecho de la U. Sergio Arboleda, abogado litigante, integrante de la lista A del Centro de Arbitraje de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Casanare en las especialidades de Administrativo y penal, profesor universitario en derecho disciplinario, administrativo sancionatorio y contratación estatal, exmagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.