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Por: Andrés Felipe Peláez Reyes.

En la mayoría de los casos la prescripción suele vincularse con la impunidad. Nada más alejado de la realidad. La prescripción -circunscrita al ámbito del derecho penal- en realidad constituye el derecho que le asiste a todo ciudadano, sometido ante el inclemente poder punitivo del Estado, de ser investigado y juzgado en un término que se corresponda con la prerrogativa del juzgamiento sin dilaciones injustificadas propia del debido proceso y, en cualquier caso, adelantado bajo los criterios del plazo razonable.

Por tanto, la prescripción es la garantía que permite que, una vez transcurrido un tiempo legalmente prestablecido, se materialice expresamente el límite definitivo para que el Estado ejerza su poder punitivo. Es que, vale pensarlo de esta manera: si agotado dicho lapso el acusador con todas sus capacidades investigativas, poderes y posibilidades reconocidas legal y constitucionalmente en definitiva no ha podido develar los hechos investigados ¿Qué asegura que en un tiempo adicional efectivamente lo conseguirá?, incluso valdría preguntarse si debería pesar sobre el ciudadano procesado la carga de ser investigado secula seculorum.

Por esto es que una institución jurídica como la comentada no puede asociarse de modo alguno a uno de los grandes problemas sociales de la actualidad como lo es el fenómeno de la impunidad, sino, más bien, se encuentra ligado a la justa consecuencia de la inactividad o, en todo caso, la imposibilidad Estatal de develar una situación determinada, siendo entonces indispensable que se resuelva la situación jurídica de aquella persona a la cual no fue posible derrumbarle la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste.

Es así como una conclusión preliminar consistiría en señalar que la prescripción ostenta dos aristas fundamentales. De un lado, se trata de una sanción que recae sobre el Estado al ejercer de forma deficiente su ius puniendi, razón por la cual no podrá continuar persiguiendo el comportamiento investigado, con mucha independencia de los elementos materiales probatorios con que cuente hasta el momento, las actividades desarrolladas o la contundencia de sus conclusiones preliminares. De otra parte, es un derecho del ciudadano para que su situación jurídica se resuelva en un plazo medianamente prudente, conociendo de antemano las dificultades propias de esta labor.

Claro el punto de partida, vale la pena reflexionar sobre dos escenarios problemáticos que recientemente han surgido alrededor del entendimiento de la prescripción en el proceso penal. El primero de ellos tiene que ver con el alcance que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso sobre el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, en tanto resultó extralimitando la voluntad del legislador en términos de prescripción de la acción penal. Por otra parte, el inconveniente que surgió en punto a la misma institución jurídico-procesal a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que abordó la posibilidad de impugnar el primer fallo condenatorio.

  1. El malentendimiento de la suspensión del término de la prescripción en los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Si lo que se pretende salvaguardar es el principio de legalidad, lo predispuesto por el legislador ha de ser seguido irrestrictamente por todos los actores del sistema procesal. Es comprensible que en el mundo jurídico todo sea susceptible de ser discutido a partir de diversas perspectivas e interpretaciones. Sin embargo, el entendimiento normativo no puede depender de conveniencias subjetivas que satisfagan intereses determinados o la voluntad de un determinado actor, sino que debe ser producto de un ejercicio de raciocinio que permita arribar a conclusiones jurídicamente sopesadas.

Claro lo anterior, debe mencionarse que el legislador del 2004 contempló en el artículo 189 de la Ley 906 la posibilidad de que el término dispuesto para la prescripción de la acción penal fuera suspendido en aquellos eventos en que se profiriera la decisión de segunda instancia. En dichos escenarios se optó por la suspensión como el mecanismo a partir del cual se detiene el conteo del término hasta tanto se cumpla una condición. Para el evento en comento se trata de que una vez se profiera la decisión que resuelve la segunda instancia, se pausa el conteo de la prescripción, empezando nuevamente el término por un lapso no superior a cinco años.

El objetivo legislativo de echar mano de esta herramienta procesal radicaba principalmente en que en ese término pudiera resolverse efectivamente el recurso extraordinario de casación que habría de ser abordado y resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El siguiente es el texto acogido por el legislador:

ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años

A pesar de la claridad de la redacción legislativa, la Sala de Casación Penal incurrió en un yerro que vislumbró la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-126 de 2022, en donde se estableció que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria resultó confundir los fenómenos de la suspensión y la interrupción, ya que en aquellos pronunciamientos en que para resolver el recurso de Casación era indispensable abordar en primera medida la prescripción, se argumentaba por dicha Corporación que lo estipulado en el artículo 189 del CPP hacía referencia a que a los cinco años previstos por el legislador debía sumársele el tiempo que faltaba para prescribir al asunto que fue resuelto en segunda instancia.

En otras palabras, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que primero debía parametrizarse cuánto tiempo faltaba para la prescripción de la acción penal al momento en que se resolvió la segunda instancia. Con base en dicha determinación, el lapso resultante debía ser sumado a los cinco años dispuestos por el legislador para así computar el término total que dicho tribunal tendría como límite para resolver lo de su competencia[1].

Dicha comprensión surgida incluso de la unificación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resultó inconstitucional para la Corte Constitucional, quien detectó que la misma desconocía principios medulares de nuestro Estado de Derecho y sistema de enjuiciamiento criminal como el pro homine, pro libertate y el de favorabilidad, pues se concluyó que la voluntad única y clara del legislador era establecer un límite máximo de cinco años para la sede de casación, mientras que con la postura de la Sala Penal se llegaba a una extensión de un término cuya determinación es de competencia del Congreso de la República.

Se advirtió claramente como interpretación procedente y autorizada en la materia el que en aquellos eventos en que contra la decisión que resuelve la segunda instancia se presenta el recurso extraordinario de casación, el término de prescripción se suspenderá por un término perentorio y definitivo de cinco años, plazo éste calificado como “máximo” para que la Sala Penal resolviera lo de su competencia, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción.

“En fin, para la Corte la interpretación constitucional del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 – Nuevo Código Penal Militar- se traduce en que la suspensión a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) años. Esta interpretación normativa tiene la virtud de que, al tiempo que respeta los principios y valores constitucionales, también permite que la Sala de Casación Penal cuente con el tiempo razonable – de hasta cinco (5) años desde la notificación de la sentencia de segunda instancia- para resolver el recurso extraordinario de casación que se presente contra la sentencia de segunda instancia. Conforme a esta interpretación, se insiste, la Sala de Casación sólo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho término pueda ser excedido so pena de la extinción de la respectiva acción penal[2]”.

Es así como ha quedado despejado el alcance que tiene actualmente el término de prescripción de la acción penal y cómo ha de ser interpretado para que se materialicen principios medulares como el pro homine, pro libertate  y de favorabilidad en materia penal.

  1. La laguna legal existente en materia de prescripción originada en virtud de la doble conformidad

Otra situación relevante de cara a la institución de la prescripción emerge al momento de analizar la modificación constitucional que se realizó a través del acto legislativo 01 de 2018 a través del cual se instauró la doble conformidad, pues ciertamente la redacción normativa prevista en el artículo 189 de la ley 906 de 2004 fue proferida cuando la variación del texto constitucional aún no existía.

Lo problemático surge debido a que la suspensión originalmente prevista parece cobijar únicamente el recurso extraordinario de casación, mismo que habrá de ser resuelto en un plazo máximo de cinco años como se había venido estableciendo en párrafos anteriores. Sin embargo ¿qué ocurre cuando se trata de una impugnación especial contra la primera decisión condenatoria que se produce en segunda instancia?

Es claro que la impugnación especial no hace las veces de recurso extraordinario de casación, sino que se trata de un recurso ordinario, pues está íntimamente ligado al debido proceso constitucional que establece la prerrogativa que tiene todo ciudadano a “impugnar la sentencia condenatoria”.

Quiere decir lo anterior que la presentación de la impugnación especial no ha de ser entendida como la interposición de un recurso extraordinario de casación, sino la sustentación de un recurso ordinario que tiende a que una decisión condenatoria producida por primera vez en segunda instancia cuente con la posibilidad de ser controvertida ante un juez de la República, motivo por el cual no habría de ser aplicable la suspensión de que trata el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, el tiempo establecido para la prescripción es el que ha venido corriendo desde su última interrupción al momento en que se realizó la respectiva formulación de imputación.

[1] Esto puede confrontarse en el Auto CSJ AP, 21 de marzo de 2007, rad. 19.867: “(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.

(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.

(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.

(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y,

(e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.”

[2] Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2022.

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